La Pampa ya adecuó su legislación a la ley nacional 27.801, que estableció el nuevo Régimen Penal Juvenil y redujo la edad de punibilidad de 16 a 14 años.
En realidad en la Provincia regía, desde el 1 de agosto de 2023, la ley provincial 3353 de Procedimiento Penal para Adolescentes, con un perfil de justicia restaurativa, y ahora la Legislatura –con sugerencias aportadas por el Poder Judicial– solo tuvo que adaptar ese texto al nuevo escenario a través de la ley provincial 3656.

Por dicha norma se reformaron once artículos de la ley 3353, más cinco artículos y el Título IX de la ley 2574 Orgánica del Poder Judicial y otros dos artículos de la ley provincial 2831 de creación del Ente de Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para personas en conflicto con la ley penal.
Dentro de esas adecuaciones se crearon cinco cargos de fiscales/as adjuntos y otros cinco de defensores/as adjuntos y se amplió la competencia de dos juzgados contravencionales, que ahora serán además de control penal para adolescentes; uno con asiento en Santa Rosa y otro en General Pico.
En las otras dos circunscripciones judiciales, con sedes en General Acha y Victorica, la competencia penal para adolescentes será ejercida por los jueces de control de cada una de ellas.
A continuación un detalle de las principales modificaciones y cómo quedaron redactadas:
- La justica penal para adolescentes se integrará con jueces/zas contravencionales y de control penal para adolescentes, por fiscales/as penales para adolescentes, defensores/as para adolescentes y jueces/zas de audiencia de juicios penales para adolescentes.
- El juicio abreviado, el juicio de flagrancia y la conversión de la acción penal en privada, establecidos en el Código Procesal Penal de La Pampa, son incompatibles con la presente ley, y no serán aplicados en el Procedimiento Penal Juvenil. La víctima tendrá derecho a participar en todo el proceso.
- Los fiscales/as tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. No obstante, el fiscal/a, de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal, previa opinión no vinculante de la víctima o el ofendido penalmente, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado/a se estime de menor relevancia; excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los seis (6) años.
b) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico, psíquico o moral grave, que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
c) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta, o a la que puede esperarse por los restantes hechos.
d) Podrá asimismo abstenerse de ejercer la acción penal cuando haya conciliación entre las partes u otro de los mecanismos compositivos previstos en la presente ley, y el imputado haya reparado el daño causado, arribado a un acuerdo con la víctima o afianzado suficientemente la reparación, restitución u otro resultado compositivo.

